Acuerdo por el que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega al presidente, vicepresidente jurídico, director general de delitos y sanciones y coordinadores de sanciones administrativas a, b y c de la propia comisión, la facultad de imponer sanciones administrativas
Artículo 3
- Versión consultada
- 13 de abril de 2022
- Última actualización de la norma
- 13 de abril de 2022
- Página de origen
- 2
artículo 3, fracción IV de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
- II.
Las federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
- III.
Los fondos de protección a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
- IV.
Las oficinas de representación de entidades financieras del exterior a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito, así como oficinas de representación de casas de bolsa del exterior a que se refiere la Ley del Mercado de Valores;
- V.
Los centros cambiarios, transmisores de dinero, sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas;
- VI.
Las demás personas físicas o morales que, sin ser entidades o entidades financieras, realicen actividades previstas en las leyes que las regulan, y se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión.
- VII.
Los miembros del consejo de administración, administrador único, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las entidades y entidades financieras otorguen a terceros para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción.
- VIII.
Las sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
ARTÍCULO TERCERO.- Se delega en el Presidente, Vicepresidente Jurídico, Director General de Delitos y Sanciones y los coordinadores de Sanciones Administrativas A, B y C, la facultad de amonestar al infractor, de conformidad con lo señalado en los ordenamientos legales siguientes: Ley de Instituciones de Crédito, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Sociedades de Inversión, Ley de Fondos de Inversión, Ley del Mercado de Valores, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, Ley de Uniones de Crédito, Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, tomando en consideración los requisitos que para tales efectos contemplen dichos ordenamientos.
ARTÍCULO CUARTO.- Se delega en el Presidente, Vicepresidente Jurídico y Director General de Delitos y Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de manera indistinta, la facultad de cancelar el registro otorgado por la propia Comisión a que alude el
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- Publicación de la norma
- 13 de abril de 2022
- Última actualización
- 13 de abril de 2022
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- 13 de abril de 2022
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