Disposiciones de carácter general relativas a las interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas a que hace referencia la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 3
- Versión consultada
- 04 de junio de 2020
- Última actualización de la norma
- 04 de junio de 2020
- Página de origen
- 4
Artículo 3.- Los Proveedores de Datos en el desarrollo o administración de sus APIs deberán cumplir con los Anexos 1, 2 y 3 de las presentes disposiciones.
Los Proveedores de Datos publicarán, de forma clara, precisa y en idioma español, en su página de Internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica, aplicaciones informáticas o digitales, el proceso que deberán seguir los Solicitantes de Datos para acceder a los Datos a través de APIs y las contraprestaciones que, en su caso, deberán pagar por el intercambio de Datos.
Los términos y condiciones que establezcan los Proveedores de Datos con los Solicitantes de Datos para llevar a cabo el intercambio de Datos a través de APIs, deberán establecer mecanismos y controles que aseguren la confidencialidad e integridad de los Datos en su acceso, procesamiento y almacenamiento por parte de los Solicitantes de Datos.
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- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2020
- Última actualización
- 04 de junio de 2020
- Fecha de esta versión
- 04 de junio de 2020
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