Disposiciones de carácter general relativas a las interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas a que hace referencia la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 5
- Versión consultada
- 04 de junio de 2020
- Última actualización de la norma
- 04 de junio de 2020
- Página de origen
- 6
Artículo 5.- Los Proveedores de Datos, deberán asegurar que su Infraestructura para compartir Datos por medio de APIs cumpla con lo siguiente:
- I.
Contar con una configuración que garantice que el acceso a los Datos compartidos sea solamente de lectura.
- II.
Que la Infraestructura se encuentre segregada de aquella que soporte cualquier operación y que cuente con mecanismos de seguridad que limiten el acceso desde el servicio de APIs hacia este último, bajo el principio de mínimo privilegio.
Se entenderá como principio de mínimo privilegio a la habilitación del acceso únicamente a la información y recursos necesarios para el desarrollo de las funciones propias del personal responsable del manejo de APIs.
- III.
Cuenten con procedimientos que garanticen la disponibilidad del servicio relacionado con el intercambio de Datos.
- IV.
Registros de auditoría íntegros, incluyendo la información detallada de los accesos o intentos de acceso y la operación o actividad efectuada en la Infraestructura.
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- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2020
- Última actualización
- 04 de junio de 2020
- Fecha de esta versión
- 04 de junio de 2020
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