Disposiciones de carácter general relativas a las interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas a que hace referencia la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 7
- Versión consultada
- 04 de junio de 2020
- Última actualización de la norma
- 04 de junio de 2020
- Página de origen
- 6
Artículo 7.- Los Proveedores de Datos, en los casos en que interrumpan el acceso de información por el incumplimiento del Solicitante de Datos a los términos y condiciones pactados para el intercambio de Datos, deberán notificarlo, vía correo electrónico, a la dirección general de la CNBV encargada de su supervisión. En dicha notificación se deberán señalar las razones que justifiquen la interrupción del acceso a la información y los supuestos de incumplimiento a los términos y condiciones pactados, adjuntando la evidencia de tales incumplimientos.
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- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2020
- Última actualización
- 04 de junio de 2020
- Fecha de esta versión
- 04 de junio de 2020
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