Disposiciones de carácter general relativas a las interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas a que hace referencia la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 8
- Versión consultada
- 04 de junio de 2020
- Última actualización de la norma
- 04 de junio de 2020
- Página de origen
- 6
Artículo 8.- Los Proveedores de Datos deberán presentar ante la CNBV, para su autorización, registro y, en su caso, modificación, las contraprestaciones que pretendan cobrar a los Solicitantes de Datos por el intercambio de Datos, debiendo proporcionar, por cada tipo de API, el método, la información y las variables empleadas para determinar las contraprestaciones, así como cualquier otra consideración utilizada en tal determinación.
Los Proveedores de Datos para efectos de realizar el registro de las contraprestaciones, deberán presentar la siguiente información:
- I.
Nombre, denominación o razón social, sin abreviaturas.
- II.
En su caso, nombre comercial.
- III.
Registro Federal de Contribuyentes.
- IV.
Nombre de la API a la cual aplicará la contraprestación.
- V.
Descripción del método empleado para determinar la contraprestación.
- VI.
Monto de la contraprestación, en moneda nacional.
- VII.
Número telefónico de las personas encargadas de implementar la API.
- VIII.
Correo electrónico de las personas encargadas de implementar la API.
- IX.
Periodicidad con la que la contraprestación será exigible, o bien, algún otro parámetro utilizado.
El procedimiento para la autorización de las contraprestaciones, así como para su incremento o reducción, se ajustará a lo establecido en el artículo 76 de la Ley.
Capítulo IV De los programas de regularización
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- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2020
- Última actualización
- 04 de junio de 2020
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- 04 de junio de 2020
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