Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 114
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 304
(274) Artículo 114.- La Severidad de la Pérdida (SPi) para los créditos de la Cartera Crediticia Comercial que carezcan de cobertura de garantías reales, personales o derivados de crédito será conforme a lo previsto en este artículo.
(276) Segundo párrafo. - Se deroga.
(274) Meses trascurridos después de la clasificación del crédito en Etapa 3 de acuerdo al Artículo 110 Bis Para los créditos clasificados en las fracciones I, III, IV y V inciso b) del Artículo 110, la SPi será: Para los créditos clasificados dentro del inciso a) de la fracción V del Artículo 110, la SPi será: Para créditos subordinados, así como a los créditos sindicados que para efectos de su prelación en el pago se encuentren subordinados respecto de otros acreedores, la SPi será: ≤0 45% 55% 75% (0,3] 45% 55% 75% (3,6] 55% 62% 79% (6,9] 62% 69% 83% (9,12] 66% 72% 84% (12,15] 72% 77% 87% (15,18] 75% 79% 88% (18,21] 78% 82% 90% (21,24] 81% 84% 91% (24,27] 88% 90% 94% (27,30] 91% 93% 96% (30,33] 94% 95% 97% (33,36] 96% 97% 98% >36 100% 100% 100%
(274) Como excepción a la tabla anterior, las Instituciones podrán calcular la SPi conforme se señala a continuación:
- (274)I.
Tratándose de créditos otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial que hayan sido declaradas en concurso mercantil con plan de reestructura previo, en términos de lo establecido en el Artículo 341 de la Ley de Concursos Mercantiles, y hasta la adopción de un convenio entre el acreditado y los acreedores reconocidos o bien, hasta que se determine la quiebra del acreditado en los plazos establecidos en la citada ley:
- (274)a)
Para la parte cubierta con garantías reales, las Instituciones deberán sujetarse a lo que establece el Sub Apartado B del presente apartado.
- (274)b)
Para la parte no cubierta del crédito, de acuerdo con lo previsto en el Sub Apartado B del presente apartado, las Instituciones deberán calcular la SPi conforme a la fórmula siguiente: (274) 𝑆𝑃𝑖= max 𝑆𝑃𝑎𝑛𝑡𝑒𝑟𝑖𝑜𝑟, 𝐸𝑠𝑡𝑖𝑚𝑎𝑐𝑖ó𝑛 𝐴𝑐𝑡𝑢𝑎𝑙𝑖𝑧𝑎𝑑𝑎 𝑑𝑒 𝑙𝑎 𝑃é𝑟𝑑𝑖𝑑𝑎
(274) Donde:
Estimación Actualizada de la Pérdida = Dado el estado de incumplimiento del acreditado y reconociendo que las pérdidas pudieran exceder la estimación de la severidad de la pérdida establecida en la tabla anterior, las Instituciones deberán realizar su mejor estimación de pérdida, considerando los posibles pagos o mitigantes de pérdidas que puedan recibir para el pago de la parte no cubierta del crédito.
SPanterior = Es la SPi que corresponda al crédito de acuerdo con la tabla anterior.
(274) Una vez que de conformidad con la Ley de Concursos Mercantiles se adopte un convenio entre el acreditado y los acreedores reconocidos o bien, se determine la quiebra del acreditado, las Instituciones no podrán aplicar el tratamiento descrito en el párrafo anterior. Excepcionalmente, las Instituciones podrán solicitar autorización a la Comisión para seguir utilizando dicho tratamiento, por un plazo que no podrá exceder de seis meses contados a partir de la adopción del convenio entre el acreditado y los acreedores reconocidos, considerando para tal efecto los términos y condiciones de dicho convenio.
(274) Tratándose de créditos cubiertos con garantías reales o personales, así como por derivados de crédito, las Instituciones deberán sujetarse a lo que establece el Sub Apartado B del presente apartado.
(274) Tratándose de los créditos que se otorguen al amparo de la fracción II del artículo 224 de la Ley de Concursos Mercantiles, la Severidad de la Pérdida se sujetará al siguiente tratamiento:
(274) 𝑆𝑃= 𝑀𝑎𝑥(𝑀𝑖𝑛(1 − 𝐺𝑎𝑟𝑎𝑛𝑡í𝑎𝑠+ 𝑀𝑎𝑠𝑎 𝐴𝑗𝑢𝑠𝑡𝑎𝑑𝑎 𝑆𝑖 , 𝑆𝑃𝑖 𝑀𝑎𝑥) , 5%)
(274) Donde:
(274) Garantías= Las garantías que en su caso se constituyan en términos del artículo 75 de la Ley de Concursos Mercantiles aplicando según corresponda, los factores de ajuste o los porcentajes de descuento correspondientes a cada tipo de garantía real admisible como se establece a continuación:
(274) Las Instituciones, respecto de los citados créditos otorgados al amparo de la fracción II del artículo 224 de la Ley de Concursos Mercantiles y tratándose de garantías reales financieras que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones I y II del Artículo 2 Bis 30 y en el Anexo 24 de las presentes disposiciones, deberán utilizar un descuento estándar para ajustar por volatilidad el valor de las garantías reales financieras, conforme a lo establecido en el Anexo 1-F de las mencionadas disposiciones. Asimismo, tratándose de garantías reales no financieras que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones I y II del Artículo 2 Bis 30 y en el Anexo 24 de las presentes disposiciones, las Instituciones deberán utilizar un descuento estándar para ajustar por volatilidad el valor de las garantías reales no financieras, de conformidad con la tabla siguiente:
(274)
Tipo de garantía real no financiera o instrumento asimilable Porcentaje Descuento Derechos de cobro incluyendo derechos fiduciarios 20 por ciento Bienes inmuebles comerciales y residenciales 29 por ciento Bienes muebles y otras 29 por ciento
(274) Masa Ajustada= La Masa, como este término se define en la Ley de Concursos Mercantiles, deduciendo el monto de las obligaciones a que se refiere la fracción I del artículo 224 de la referida ley y aplicando al monto resultante un descuento del 40 por ciento.
(274) Si = Saldo insoluto de los créditos otorgados al amparo de la fracción II del artículo 224 de la Ley de Concursos Mercantiles a la fecha de la calificación.
(274) SPi Max = Severidad de la pérdida máxima que corresponda al crédito de acuerdo con la primera tabla de este artículo.
(274) Tratándose de los créditos que se otorguen al amparo de la fracción III del artículo 224 de la Ley de Concursos Mercantiles, la Severidad de la Pérdida se sujetará al siguiente tratamiento:
(274) 𝑆𝑃= 𝑀𝑎𝑥(𝑀𝑖𝑛(1 − 𝑀𝑎𝑠𝑎 𝐴𝑗𝑢𝑠𝑡𝑎𝑑𝑎′ 𝑆𝑖 , 𝑆𝑃𝑖 𝑀𝑎𝑥) , 5%)
(274) Masa Ajustada’ = La Masa, como este término se define en la Ley de Concursos Mercantiles, deduciendo el monto de las obligaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 224 de la referida ley y aplicando al monto resultante un descuento del 40 por ciento.
(274) Si= Saldo insoluto de los créditos otorgados al amparo de la fracción III del artículo 224 de la Ley de Concursos Mercantiles a la fecha de la calificación.
(274) SPi Max= Severidad de la pérdida máxima que corresponda al crédito de acuerdo con la primera tabla de este artículo.
- (195)II.
Tratándose de créditos destinados a financiar la actividad primaria del sector agropecuario que cuenten con un seguro de daños agrícolas y de animales, que cumpla con lo siguiente:
- (195)a)
Los contratos o las pólizas incluyan como beneficiaria del seguro directamente a la Institución acreditante, o exista algún instrumento jurídico en el que se prevea tal circunstancia.
- (195)b)
La suma asegurada cubra al menos el saldo insoluto del crédito y sus intereses.
- (195)c)
El seguro correspondiente cubra al menos los riesgos agropecuarios siguientes:
- (195)i.
Helada
- (195)ii.
Inundación
- (195)iii.
Taponamiento
- (195)iv.
Onda cálida
- (195)v.
Bajas temperaturas
- (195)vi.
Falta de piso para cosechar
- (195)vii.
Granizo
- (195)viii.
Incendio
- (195)ix.
Exceso de humedad (lluvia)
- (195)x.
Imposibilidad de realizar siembra
- (195)xi.
Sequía
- (195)xii.
Terremoto
- (195)xiii.
Huracán
- (195)xiv.
Ciclón
- (195)xv.
Tornado
- (195)xvi.
Tromba
- (195)xvii.
Vientos fuertes.
- (195)d)
Sean otorgados por entidades especializadas autorizadas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que cuenten con una calificación crediticia superior o igual a Grado de Inversión, emitida por al menos una Institución Calificadora.
- (195)e)
El pago de la prima se encuentre al corriente conforme a lo establecido contractualmente.
Las Instituciones podrán ajustar la SPi, en tanto no se presente una reclamación del seguro, conforme a lo siguiente:
(195) En donde:
(195) En caso de que se realice una reclamación a la entidad otorgante del seguro por la Institución acreditante y dicha entidad la acepte sin que se haya realizado la baja del crédito del balance de las Instituciones, estas podrán calcular las reservas de cada crédito señalado en la presente fracción conforme a lo siguiente:
(195) En donde:
- (224)III.
Tratándose de créditos destinados a financiar la actividad primaria del sector agropecuario o bien la comercialización de los productos agropecuarios que cuenten con una cobertura de precios a través de opciones, que cumpla con lo siguiente: SPi Agr . = SPi × 95% 𝑆𝑃𝑖 𝐴𝑔𝑟. = Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito otorgado a la actividad primaria del sector agropecuario, una vez reconocido el seguro. 𝑆𝑃𝑖 = Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito otorgado a la actividad primaria del sector agropecuario, conforme a la presente sección. 𝑅𝑣𝑎𝑖= 𝑃𝐼𝐺𝐴× 𝑆𝑃𝐺𝐴× 𝐸𝐼𝑖 𝑅𝑣𝑎𝑖 = Monto de reservas de cada crédito señalado en la presente fracción. 𝑃𝐼𝐺𝐴 = Probabilidad de Incumplimiento del garante en los términos del Artículo 112 de las presentes disposiciones. 𝑆𝑃𝐺𝐴= Severidad de la Pérdida del garante conforme al Artículo 114 de estas disposiciones. 𝐸𝐼𝑖 = Saldo insoluto del i-ésimo crédito.
- (224)a)
Los contratos que documenten la cobertura incluyan como beneficiaria directamente a la Institución acreditante, o bien exista algún instrumento jurídico en el que se prevea que la Institución recibirá el pago de la cobertura en caso de que esta se ejerza.
- (224)b)
Al momento del otorgamiento del crédito, se cubra en su totalidad, la fuente de pago correspondiente.
- (224)c)
La cobertura de precio sea acorde con la posición como comprador o vendedor que mantiene el acreditado, y siempre que el precio del subyacente de la cobertura y el precio de los bienes que cubra el acreditado, estén correlacionados, para lo cual la Institución deberá contar con evidencia estadística e histórica de que existe una correlación significativa y del signo correspondiente a la posición de cobertura pactada, previo al otorgamiento del crédito.
- (224)d)
Las coberturas de precios en la modalidad como comprador o como vendedor se adquieran en mercados autorizados o reconocidos por las autoridades mexicanas.
- (224)e)
El pago de la prima se cubra conforme a lo establecido contractualmente.
- (224)f)
La liquidación de la cobertura se realice en efectivo y que los recursos provenientes de dicha liquidación estén disponibles para las Instituciones en un máximo de dos días hábiles siguientes a la fecha en la que finalice la cobertura.
(224) Las Instituciones podrán ajustar la SPi, en tanto no se presente el ejercicio de la cobertura de precio, conforme a lo siguiente:
(224) En donde:
= Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito otorgado a la actividad primaria del sector agropecuario o bien la comercialización de los productos agropecuarios, una vez reconocida la cobertura de precios. = Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito otorgado a la actividad primaria del sector agropecuario o bien la comercialización de los productos agropecuarios, conforme a la presente sección.
(224) Cuando la Institución reciba el pago de la cobertura de precio contratada sin que dicha Institución hubiese realizado la baja del crédito de su balance, esta deberá calcular el monto de las reservas de conformidad con lo establecido en la fracción I del Artículo 119 de las presentes disposiciones.
(224) Los créditos destinados a financiar la actividad primaria del sector agropecuario que además de contar con una cobertura de precios en los términos señalados en la presente fracción, cuenten con el seguro de daños agrícolas y de animales señalado en la fracción II anterior, podrán reconocer la cobertura conjunta siempre y cuando en lo individual ambas coberturas cumplan con las condiciones para disminuir la severidad de la pérdida del crédito de que se trate y ninguno de los riesgos cubiertos por los mitigantes se haya materializado.
(224) Cuando se cumpla con lo anterior, las Instituciones utilizarán el siguiente procedimiento para el reconocimiento conjunto de ambas coberturas.
(224) Donde:
= Severidad de la Pérdida que reconoce el efecto mitigador tanto del seguro de daños agrícolas y de animales como el de la cobertura de precios en los créditos agropecuarios. = Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito otorgado a la actividad primaria del sector agropecuario, conforme a la presente sección.
- (275)IV.
Tratándose de créditos otorgados a entidades federativas y municipios a los que se refiere la sección II del Anexo 18 de las presentes disposiciones que cuenten con cobertura de garantías reales admisibles en los términos del Anexo 24, la SPi se determinará conforme a lo señalado en los Artículos 2 Bis 74 y 2 Bis 76 de estas disposiciones, según se trate.
(195) Al momento en que la entidad otorgante del seguro realice el pago de la suma asegurada sin que la Institución acreditante haya realizado la baja del crédito de su balance, dicha Institución calculará el monto de las reservas de cada crédito de conformidad con lo establecido en la fracción I del Artículo 119 de las presentes disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
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