Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 128 Bis
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 318
(146) Artículo 128 Bis.- Las instituciones de banca de desarrollo, previa autorización de la Comisión, podrán aplicar la metodología contenida en el Anexo 17 de las presentes disposiciones para calificar las operaciones de crédito que celebren al amparo de programas nacionales de financiamiento del desarrollo y de fomento, creados por el Gobierno Federal para promover y financiar actividades, sectores o mercados objetivo específicos.
(146) La solicitud de autorización deberá presentarse por conducto del director general y deberá incluir cuando menos lo siguiente:
- (146)I.
Las características, términos y condiciones de las operaciones que integren los programas para las cuales se aplicará la metodología.
- (274)II.
La justificación de que las operaciones de crédito no pueden calificarse con las metodologías generales estándar contenidas en el Capítulo V Bis, del presente Título, incluyendo como mínimo la evidencia de que la información de la que dispone la institución de banca de desarrollo o la que le proporcionen las entidades intermediarias en operaciones de segundo piso, es insuficiente para calcular las variables requeridas en las metodologías generales señaladas.
(274) Cuando a juicio de la Comisión, las instituciones de banca de desarrollo cuenten con la información o puedan disponer de ella para calcular las variables requeridas en las metodologías antes referidas, ordenará a dichas instituciones que suspendan la aplicación de la metodología especial y que se sujeten a la metodología de calificación que les corresponda aplicar.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas