Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 128 Bis 1
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 318
(274) Artículo 128 Bis 1.- Las instituciones de banca de desarrollo podrán utilizar una metodología de calificación distinta a las contenidas en el Capítulo V Bis de este Título y a la contenida en el Anexo 17 de las presentes disposiciones, sin solicitar autorización a la Comisión, respecto de créditos que se otorguen al amparo de programas de apoyo instrumentados por el Gobierno Federal ante emergencias o desastres naturales.
(146) En tal caso, las instituciones de banca de desarrollo deberán informar a la Comisión en un plazo no mayor a 30 días naturales a partir de la aplicación de dicha metodología lo siguiente:
- (146)I.
La descripción de la metodología de calificación que aplicarán conforme a sus políticas y procedimientos de crédito, así como su justificación y la población objetivo.
- (146)II.
El monto de reservas a constituir, así como el impacto de estas en resultados a partir de la aplicación de dicha metodología.
- (146)III.
El tipo de Cartera Crediticia de que se trate.
(274) Cuando a juicio de la Comisión se ponga en riesgo la estabilidad financiera de las instituciones de banca de desarrollo por la aplicación de la metodología a la que se refiere el presente artículo o bien, se considere que dichas instituciones cuentan con la información o puedan disponer de ella para calcular las variables requeridas en las Metodologías Generales Estándar contenidas en el Capítulo V Bis del presente Título, la Comisión ordenará a dichas instituciones que suspendan su utilización y que se sujeten a la metodología de calificación que les corresponda conforme al presente capítulo.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
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