Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 139 Bis 1
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 322
(275) Artículo 139 Bis 1.- Las Instituciones a fin de calificar su Cartera Crediticia utilizando las metodologías a que se refiere el presente capítulo, deberán clasificar su cartera conforme a lo siguiente:
- (275)I.
La Cartera de Crédito de Consumo en:
(275) 1. No revolvente, y
(275) 2. Correspondientes a operaciones de tarjeta de crédito y otros créditos revolventes.
- (275)II.
La Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda.
- (275)III.
La Cartera Crediticia Comercial en los grupos establecidos en el Artículo 110 de las presentes disposiciones.
(275) Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones podrán clasificar la Cartera Crediticia Comercial de acuerdo con sus propios criterios, los cuales deberán ser notificados a la Comisión.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas