Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 139 Bis 7
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 328
(275) Artículo 139 Bis 7.- Las Instituciones al calificar la Cartera Crediticia, conforme a las metodologías señaladas en el presente capítulo, constituirán las reservas preventivas conforme a lo previsto en este artículo.
(275) En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados de créditos que estén en un nivel de incremento significativo de etapa 3, reconocidos en cuentas de orden dentro del estado de situación financiera.
(275) El monto total de reservas a constituir por las Instituciones conforme a las metodologías a las que se refiere el presente capítulo, será igual a la suma de las reservas de cada crédito obtenidas sujetándose a lo establecido en los artículos anteriores.
Capítulo VI Controles Internos
Sección Primera Del objeto
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas