Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 148
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 331
(248) Artículo 148.- El Comité de Auditoría de las instituciones de banca múltiple se integrará en su totalidad por miembros del Consejo que podrán ser propietarios o suplentes de la institución debiendo ser en su mayoría independientes, designados por el Consejo a propuesta de su presidente. Dicho comité deberá ser presidido por un consejero independiente y deberá contar con al menos tres miembros.
(248) El Comité de Auditoría de las instituciones de banca de desarrollo se integrará con al menos tres y no más de cinco miembros del Consejo que podrán ser propietarios o suplentes, de los cuales cuando menos uno deberá ser independiente y lo presidirá.
(248) Los miembros del Comité de Auditoría de las instituciones de banca múltiple podrán nombrar a su suplente, quienes deberán ser consejeros propietarios o suplentes del Consejo, debiendo mantener una mayoría de consejeros independientes.
(248) Para el caso de las instituciones de banca de desarrollo, los consejeros propietarios o suplentes que sean miembros de su Comité de Auditoría podrán ser suplidos por cualquier otro consejero.
(248) En caso de ausencia del presidente en alguna sesión del comité, los integrantes designarán de entre los consejeros propietarios o suplentes del comité, a la persona que deba presidir esa sesión.
(248) Dicho comité deberá contar con un secretario, el cual será designado por el presidente, y será el responsable de levantar las actas de las sesiones respectivas y podrá ser miembro integrante o no de aquel.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas