Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 168 Bis
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 342
(76) Artículo 168 Bis.- Las instituciones de banca múltiple deberán implementar, mantener y revisar permanentemente un Sistema de Remuneración que promueva y sea consistente con una efectiva administración de riesgos.
(76) El Sistema de Remuneración deberá considerar todas las remuneraciones, ya sea que estas se otorguen en efectivo o a través de otros mecanismos de compensación, y deberá al menos cumplir con lo siguiente:
- (76)I.
Delimitar las responsabilidades de los órganos sociales encargados de la implementación de los esquemas de remuneración.
- (76)II.
Establecer políticas y procedimientos que normen las Remuneraciones Ordinarias y Extraordinarias de las personas sujetas al Sistema de Remuneración, en congruencia con una razonable toma de riesgos.
- (76)III.
Revisar permanentemente las políticas y procedimientos de pago y efectuar los ajustes necesarios cuando los riesgos asumidos por la institución de banca múltiple, o su materialización sea mayor a la esperada, y representen una amenaza para su liquidez, solvencia, estabilidad y reputación de la propia institución de banca múltiple.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas