Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 172 Bis 38
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 361
(214) Artículo 172 Bis 38.- Las instituciones de banca múltiple deberán someter a la aprobación de la Comisión la actualización de sus Planes de Contingencia, conforme a lo siguiente:
- (214)I.
En el mes de marzo de cada año, aquellas instituciones de banca múltiple que sean consideradas el año inmediato anterior, en términos de estas disposiciones, como Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local.
- (214)II.
El resto de las instituciones de banca múltiple que no se ubiquen en la fracción anterior, cada dos años, en las fechas contenidas en el calendario que la Comisión publique de manera anual durante los primeros 15 días del mes de diciembre.
(214) Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá solicitar a las instituciones de banca múltiple la actualización de los Planes de Contingencia, cuando existan condiciones de alta volatilidad en los mercados financieros que pudieran afectar de manera generalizada la liquidez o solvencia de las instituciones de banca múltiple, o bien exista el riesgo de que se pudiera deteriorar la solvencia o liquidez de una institución de banca múltiple. La propia Comisión establecerá en el oficio respectivo los plazos y condiciones que deberán observar las instituciones de banca múltiple para la presentación de la actualización a sus Planes de Contingencia.
(214) La Comisión determinará, previa opinión del IPAB, del Banco de México y de la Secretaría, si dichos planes cumplen con los requisitos previstos por la Ley y las presentes disposiciones, así como si son adecuados para restablecer la situación financiera de la institución de banca múltiple de que se trate, ante escenarios adversos que pudieran afectar su solvencia o liquidez.
(214) La Comisión podrá solicitar modificaciones a los Planes de Contingencia presentados para aprobación, directamente o a petición de la Secretaría, el Banco de México o el IPAB, y otorgará un plazo no mayor a 90 días naturales a las instituciones de banca múltiple para atenderlas y presentar nuevamente dicho plan o bien, para manifestar lo que a su derecho convenga.
(214) Cuando la Comisión determine que las modificaciones no fueron atendidas, el Plan de Contingencia se tendrá por no presentado y en consecuencia, se procederá a la imposición de las sanciones correspondientes.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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