Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 172 Bis 39
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 362
(214) Artículo 172 Bis 39.- En el evento de que la institución de banca múltiple de que se trate lleve a cabo actos que modifiquen sus actividades o situación financiera que pudieran afectar significativamente la eficacia de su Plan de Contingencia, estará obligada a actualizar dicho plan y presentarlo para la aprobación de la Comisión en el mes de marzo del año inmediato siguiente a que se lleven a cabo dichos actos. La Comisión determinará, previa opinión del IPAB, del Banco de México y de la Secretaría, si la actualización de dichos planes cumple con los requisitos previstos por la Ley y las presentes disposiciones, así como si son adecuados para restablecer la situación financiera de la institución de banca múltiple de que se trate, ante escenarios adversos que pudieran afectar su solvencia o liquidez.
(166) Asimismo, la Comisión podrá solicitar modificaciones a los Planes de Contingencia en cualquier momento, o bien, a solicitud del Banco de México o el IPAB, determinando si las instituciones de banca múltiple deberán incorporar dichas modificaciones en la actualización subsecuente del Plan de Contingencia o bien, tomando en cuenta la gravedad de las observaciones, en un plazo no mayor a 90 días naturales. Las instituciones de banca múltiple contarán con dicho plazo para solicitar la aprobación del proyecto del nuevo Plan de Contingencia o bien, para manifestar lo que a su derecho convenga.
(257) Sección Tercera (257) De la Razón de Apalancamiento
(257) Artículo 172 Bis 39 a.- Las instituciones de banca múltiple deberán realizar el cálculo de su Razón de Apalancamiento con cifras al cierre de cada mes calendario, sin consolidar a sus subsidiarias ni a las entidades de propósito específico, considerando sus operaciones en territorio nacional, así como las operaciones de sus agencias y sucursales en el extranjero.
(257) Se considera contrario a una sana práctica bancaria que las instituciones de banca múltiple mantengan una Razón de Apalancamiento menor al 3 %.
(257) La Comisión podrá determinar que alguna institución de banca múltiple efectúe el cálculo de la Razón de Apalancamiento, con mayor periodicidad y en cualquier fecha, cuando a su juicio estime que entre los días que van de un cálculo a otro, la institución de banca múltiple está asumiendo un apalancamiento notoriamente mayor al que muestra las cifras de cierre de mes.
(257) La Comisión podrá verificar el cálculo de la Razón de Apalancamiento revelada por las Instituciones y podrá solicitar los ajustes que considere necesarios para reportar adecuadamente el grado de apalancamiento de dichas Instituciones.
(166) Capítulo IX (166) De las instituciones de banca múltiple integrantes de grupo empresariales o consorcios, o que tengan vínculos patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas