Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 175 Bis 2
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 368
(274) Artículo 175 Bis 2.- Las Instituciones deberán aplicar la Valuación Directa a Vector sobre los Valores y demás instrumentos financieros que, de conformidad con su régimen de inversión y las disposiciones aplicables, puedan formar parte de su estado de situación financiera.
(274) Tratándose de Cartera de Crédito las Instituciones deberán ajustarse a las reglas de valuación establecidas en los Criterios Contables a que se refiere la Sección Primera del presente Capítulo, así como a las disposiciones aplicables en materia de calificación de cartera crediticia a que se refieren las presentes disposiciones.
(274) Las Instituciones utilizarán Modelos de Valuación Internos para obtener el Precio Actualizado para Valuación, siempre que se ajusten a lo establecido en las presentes disposiciones y no se trate de alguno de los instrumentos financieros siguientes:
- (274)I.
Valores inscritos en el Registro o autorizados, inscritos o regulados en mercados reconocidos por la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
- (274)II.
Instrumentos Financieros Derivados que coticen en bolsas de derivados nacionales o que pertenezcan a mercados reconocidos por el Banco de México.
- (274)III.
Activos subyacentes y demás instrumentos financieros que formen parte de las Operaciones Estructuradas o Paquetes de Derivados, cuando se trate de Valores o instrumentos financieros previstos en las fracciones I y II anteriores.
(274) Para los instrumentos señalados en las fracciones anteriores, las Instituciones deberán considerar el Precio Actualizado para Valuación que les proporcione el Proveedor de Precios que tengan contratado.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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