Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 175 Bis 8
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 370
(274) Artículo 175 Bis 8.- Las Instituciones deberán establecer y mantener adecuados sistemas y controles para demostrar que sus valuaciones son prudentes y confiables, así como documentar las políticas y procedimientos utilizados en la valuación de sus posiciones, incluyendo dentro de la documentación referida, al menos lo siguiente:
- (274)I.
Las responsabilidades de las diversas áreas involucradas en el proceso de valuación, las cuales deberán estar claramente definidas y estipuladas.
- (274)II.
Las directrices para el uso de las metodologías de estimación de las variables que no sean proporcionadas directamente por el Proveedor de Precios de la Institución a que se refiere el inciso
b), fracción I del Artículo 175 Bis 7.
- (274)III.
La hora en la que se determina el precio de cierre de las posiciones.
- (274)IV.
Cualquier procedimiento de verificación contenido en el presente Apartado.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas