Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 18
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 161
Artículo 18.- Todas aquellas resoluciones que se tomen dentro del proceso de aprobación de créditos, deberán quedar debidamente documentadas en actas o minutas, indicando a los responsables de las decisiones tomadas.
En el caso de las resoluciones de los comités de crédito, éstas se harán constar en un acta o minuta de la sesión que corresponda, la cual deberá estar suscrita conjuntamente por los miembros asistentes a la sesión respectiva de dicho comité, que cuenten con facultades para el otorgamiento de créditos de conformidad con el manual de crédito.
En el caso de las resoluciones de funcionarios de la Institución facultados para aprobar créditos, éstas se harán constar en los documentos que especifique el manual de crédito para tal efecto, los cuales deberán estar suscritos por el funcionario que emitió la correspondiente resolución.
(242) El manual de crédito deberá designar al área responsable de la guarda y custodia de las actas o minutas y documentos referidos en el párrafo anterior, los cuales deberán estar a disposición de los responsables de las funciones de contraloría interna y auditoría interna. Lo anterior, sin perjuicio de que, conforme al manual de crédito, deba hacerse llegar a otras áreas de la Institución copia de tales actas y documentos. Las autoridades competentes podrán, en todo momento, requerir a las Instituciones los documentos señalados en este párrafo.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas