Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 42
(113) Artículo 2 Bis.- El presente título tiene por objeto fijar principios y lineamientos para que el Indice de Capitalización de las Instituciones refleje, con suficiente precisión y sensibilidad, la capacidad del capital
para enfrentar los riesgos de dichas Instituciones, como son el crediticio, el de mercado y el operacional, a fin de favorecer el uso más eficiente del capital por parte de las propias Instituciones.
(283) Para tales efectos, tratándose del riesgo de crédito podrá aplicarse alguno de los dos enfoques, un Método Estándar, al cual se refiere la Sección Segunda del Capítulo III del presente Título Primero Bis, y otro basado en calificaciones internas, este último de tipo básico o avanzado, cuyo uso estará sujeto a lo dispuesto en la Sección Tercera del citado Capítulo III. En lo que se refiere a los riesgos de mercado y operacional, las Instituciones utilizarán los métodos estándar que se establecen en los Capítulos IV y V del presente título, respectivamente.”
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
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