Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 10
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 53
(50) Artículo 2 Bis 10.- Las Instituciones para calcular el requerimiento de capital por su exposición al riesgo de crédito de cada una de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito, deberán utilizar:
- (50)I.
El Método Estándar indicado en la Sección Segunda del presente capítulo.
- (50)II.
Alguno de los métodos basados en calificaciones internas, básico o avanzado, siempre y cuando obtengan autorización previa de la Comisión para el efecto, quien la podrá otorgar una vez que la Institución haya cumplido con los requisitos a que se refiere la Sección Tercera del presente capítulo.
(50) En todo caso, una vez autorizado el uso del método basado en calificaciones internas, básico o avanzado, para un tipo de cartera en particular, las Instituciones no podrán utilizar otro método, salvo cuando la Comisión así se los autorice o así lo determine.
(50) Sección Segunda (50) Método Estándar
(50) Apartado A (50) Aspectos Generales
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas