Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 108
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 125
(161) Artículo 2 Bis 108.- Tratándose de Operaciones en divisas o indexadas a tipos de cambio, se determinará la posición neta corta (negativa) o neta larga (positiva) por cada divisa. Para determinar dichas posiciones se tomarán en cuenta los activos y pasivos que señale el Banco de México en las disposiciones correspondientes. Se sumarán por un lado las posiciones netas cortas y, por el otro, las posiciones netas largas. Tratándose de operaciones con oro o cuyo valor esté referenciado al precio del mismo, se determinará la posición neta corta (negativa) o neta larga (positiva) para el total de las operaciones.
(161) El requerimiento de capital será la cantidad que resulte de aplicar un coeficiente de cargo por riesgo de mercado del 12 por ciento al mayor valor absoluto de las sumas de las posiciones netas de las divisas al que se refiere el párrafo anterior, más el 12 por ciento del valor absoluto de la posición neta en oro referido también en el párrafo anterior.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas