Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 11
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 54
(50) Artículo 2 Bis 11.- Las Instituciones para determinar su requerimiento de capital por riesgo de crédito conforme al Método Estándar, deberán clasificar sus Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito en alguno de los grupos que se indican en el Apartado B de la presente Sección, de acuerdo al emisor o contraparte de la Operación o, en su caso, al tipo de crédito de que se trate.
(50) El presente título establece los Grados de Riesgo asociados a las distintas Calificaciones proporcionadas por las Instituciones Calificadoras. Para tales efectos, el Anexo 1-B señala la correspondencia, de las Calificaciones posibles tanto para el mercado global como para el mercado mexicano.
(50) La Comisión dará a conocer en la red electrónica mundial denominada Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx, las actualizaciones que se hagan de la correspondencia entre las Calificaciones proporcionadas por las Instituciones Calificadoras y los Grados de Riesgo a los que se refiere el Anexo 1-B. Asimismo, la Comisión dará a conocer en dicho medio, los Grados de Riesgo relativos a las Calificaciones de aquellas Instituciones Calificadoras que sean autorizadas por la Comisión con posterioridad a la emisión de las presentes disposiciones y que, a su juicio puedan ser empleadas para fines del presente título.
(50) Apartado B (50) Grupos
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas