Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 20
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 64
(274) Artículo 2 Bis 20.- El grupo VIII se integrará con la parte no garantizada de cualquier crédito, neto de provisiones, que se encuentre en etapa 3 conforme lo señalado por el criterio “B-6 Cartera de Crédito” de los Criterios Contables contenidos en el Anexo 33 de las presentes disposiciones, y tendrá una ponderación por riesgo de crédito de 115 por ciento. En caso de que el porcentaje de las reservas preventivas para riesgos crediticios, conforme a lo establecido en el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, sea menor al 20% la ponderación por riesgo de crédito será de 150 por ciento.
(274) Para determinar la parte garantizada de un préstamo que se encuentre en etapa 3, solamente se considerarán las garantías reales y personales que cumplan con lo establecido en el Apartado E de la presente sección, referente a la cobertura de riesgo.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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