Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 25
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 68
(50) Artículo 2 Bis 25.- En el uso de las Calificaciones crediticias señaladas en los grupos II, III, V y VII del Método Estándar señalados en el Apartado B de la presente sección, las Instituciones deberán apegarse a los siguientes criterios:
- (50)I.
Cuando se disponga de solo una Calificación asignada por las Instituciones Calificadoras, o de varias asociadas a la misma ponderación de riesgo, deberá utilizarse cualquiera de las Calificaciones.
- (50)II.
Cuando se disponga de dos Calificaciones asignadas por Instituciones Calificadoras, que se encuentren asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, deberá emplearse la relativa a la ponderación por riesgo más alta.
- (50)III.
Cuando se disponga de tres o más Calificaciones asignadas por Instituciones Calificadoras, que se encuentren asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, se tomarán las Calificaciones correspondientes a las dos ponderaciones por riesgo más bajas y de éstas se deberá usar la relativa a la ponderación por riesgo más alta.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas