Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 27
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 69
(88) Artículo 2 Bis 27.- Las Instituciones podrán ponderar por riesgo de crédito Operaciones no calificadas, utilizando la Calificación de una operación equivalente del mismo deudor o la Calificación otorgada al deudor que haya emitido valores, ajustándose a lo siguiente:
- (88)I.
Cuando el deudor cuente con una Calificación en Escala Global, las Instituciones podrán utilizarla para ponderar por riesgo otras Operaciones, independientemente de la moneda en que estén denominadas.
- (88)II.
Cuando el deudor cuente con una Calificación en Escala Local, las Instituciones podrán utilizarla para ponderar por riesgo otras Operaciones, siempre y cuando dichas Operaciones se encuentren denominadas en la misma moneda.
(88) En caso de que la Calificación a utilizar no cumpla con los criterios descritos en el presente artículo, la Operación se considerará como no calificada y por lo tanto tendrá la ponderación por riesgo descrita en el Anexo 1-B para tales efectos.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas