Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 3
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 43
(50) Artículo 2 Bis 3.- Las Operaciones de las entidades financieras del exterior a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 89 de la Ley, para todos los efectos de lo dispuesto en el Artículo 73 de la mencionada Ley se considerarán como realizadas por la propia Institución.
(50) Asimismo, las Operaciones de estas entidades del exterior, para efectos de lo previsto en el presente título, se considerarán conforme a lo siguiente:
- (50)I.
Se efectuará un cómputo de requerimientos de capital para cada entidad financiera filial del exterior, aplicando lo dispuesto en el presente título al total de las Operaciones de éstas, y
- (50)II.
En caso de que el requerimiento de capital obtenido conforme al inciso anterior sea superior al importe del capital neto de la entidad financiera del exterior de que se trate, la diferencia entre ambas cantidades se sumará para todos los efectos a los requerimientos de capital de la Institución.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas