Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 30
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 70
(178) Artículo 2 Bis 30.- Las Instituciones podrán reducir el requerimiento de capital por riesgo de crédito que resulte de la aplicación de la metodología estándar de capitalización descrita en los Apartados B y C de la presente sección, mediante la aplicación de las técnicas de cobertura de riesgo de crédito contenidas en este artículo. Si la Institución opta por reconocer la cobertura de riesgo de crédito, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa similar frente al garante. Las Instituciones podrán optar por no reconocer la cobertura de riesgo de crédito si al hacerlo se determinara un requerimiento de capital más elevado. Las técnicas de cobertura de riesgo de crédito reconocidas para tal efecto, serán únicamente el uso de garantías reales y personales incluyendo Seguros de Crédito, así como de derivados crediticios.
(50) Para que la aplicación de las técnicas de cobertura de riesgo de crédito citadas en el párrafo anterior permita reducir el requerimiento de capital exigible a las Instituciones, éstas deberán:
- (50)I.
Apegarse estrictamente a lo establecido en las presentes disposiciones, e incorporar lo relacionado a la operación de las citadas técnicas de cobertura al ámbito de las políticas de administración integral de riesgos y de control interno, establecidas en los Capítulos IV y VI del Título Segundo de las presentes disposiciones, incluyendo en particular lo relativo al Riesgo Operacional, entre otros; y
- (50)II.
Asegurarse de que la totalidad de la documentación jurídica utilizada en Operaciones con garantías reales y personales, en la compensación de partidas dentro del balance, y con derivados del crédito, sea vinculante para todas las partes y exigible legalmente en todas las jurisdicciones pertinentes. Las Instituciones deberán corroborar lo anterior, desde el ámbito o marco del control jurídico y contar con una base legal bien fundamentada para pronunciarse en este sentido, así como llevar a cabo el seguimiento que sea necesario al objeto de garantizar su continuo cumplimiento y establecer a detalle la documentación y los procesos en el manual correspondiente.
(50) En todos los casos, los efectos de las técnicas de cobertura de riesgo de crédito no deberán contabilizarse por duplicado. En este sentido, para la determinación del capital regulatorio, la Comisión no reconocerá la cobertura de aquellos créditos que ostenten una calificación específica otorgada por una Institución Calificadora, en la que ya se encuentre reflejado el beneficio de esa cobertura de riesgo de crédito, y en ningún caso, se podrán tomar simultáneamente garantías personales y reales de un mismo garante.
(50) La cobertura de riesgo de crédito utilizada en los créditos hipotecarios de vivienda, no estará sujeta a un cargo de capital adicional.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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