Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 39
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 77
(161) Artículo 2 Bis 39.- Las Instituciones, para efectos de mitigación del riesgo de crédito, únicamente podrán utilizar como coberturas de riesgo las garantías personales otorgadas por personas morales, los Seguros de Crédito y los derivados de crédito a que hace referencia el presente apartado, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 25 de las presentes disposiciones.
(132) Segundo párrafo.- Derogado.
(50) Los esquemas de cobertura de riesgo a que se refiere el presente artículo podrán implementar un método de sustitución. Para tales efectos, solamente las coberturas del riesgo de crédito emitidas por entidades que reciben una ponderación por riesgo menor a la de la contraparte de la posición subyacente, otorgarán derecho a los requerimientos de capital inferiores, ya que a la parte que quede protegida del riesgo de crédito se le asignará la ponderación por riesgo del garante o proveedor de la protección, mientras que la parte no cubierta mantendrá la ponderación correspondiente a la posición del subyacente.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas