Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 43
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 77
(130) Artículo 2 Bis 43.- Para efectos del presente título y de lo establecido en el Anexo 25 de las presentes disposiciones, las Instituciones podrán reconocer la protección crediticia de instrumentos derivados de rendimiento total cuando dichas Instituciones registren un deterioro compensatorio para el valor del activo de riesgo que se encuentre protegido, ya sea mediante reducciones del valor razonable o aumento de las reservas, aún en el caso de que registren como ingreso neto los pagos netos recibidos por concepto del intercambio de flujos de dinero (swap).
(130) Los títulos con vinculación crediticia financiados mediante efectivo que emitan las Instituciones contra sus inversiones en valores, serán tratados como garantías reales en efectivo, siempre que satisfagan los criterios exigidos a los derivados de crédito.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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