Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 46
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 78
(50) Artículo 2 Bis 46.- Las Instituciones deberán reducir la parte de la posición protegida por un derivado mediante la aplicación de un factor de ajuste HFX, cuando la protección crediticia y la posición estén denominadas en monedas diferentes es decir, cuando haya un descalce de divisas. Dicha reducción deberá efectuarse de la manera siguiente:
GA = G x (1- HFX)
En donde:
GA = Importe nocional ajustado por la parte cubierta
G = Importe nocional de la parte cubierta,
HFX = Factor de ajuste como consecuencia de Operaciones con distintas divisas entre la protección crediticia y el activo de riesgo.
(50) Asimismo, las Instituciones deberán aplicar un factor de ajuste por descalces en la denominación de las monedas entre la posición y los derivados de crédito recibidos, basado en un periodo de retención de 10 días hábiles y una valuación diaria a precios de mercado. En el caso de usar factores de ajuste estándar, este factor será de 8 por ciento. Los descuentos deberán ajustarse proporcionalmente independientemente del método elegido utilizando la fórmula conforme a la fracción II del Artículo 2 Bis 38, dependiendo de la frecuencia de valuación de la protección crediticia, como se describe en el caso de las garantías reales.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas