Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 48
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 79
(50) Artículo 2 Bis 48.- Las Instituciones para efectos del cálculo de activos ponderados sujetos a riesgo, deberán considerar que un desfase de plazos de vencimiento tiene lugar cuando el plazo de vencimiento residual de una protección es inferior al del activo de riesgo, conforme a lo siguiente:
- (50)I.
El plazo de vencimiento del activo de riesgo será el mayor plazo restante antes de que la contraparte deba cumplir su obligación, teniendo en cuenta cualquier periodo de gracia aplicable. Las Instituciones, respecto a la protección, deberán considerar las opciones incorporadas que puedan reducir el plazo de la misma, a fin de utilizar el plazo de vencimiento más corto posible.
(50) Cuando el vendedor de protección pueda solicitar anticipadamente la realización de la operación, el plazo de vencimiento será siempre el correspondiente a la primera fecha posible en la que pueda solicitarse la realización de la misma. En caso de que la Institución compradora pueda, a su discreción, solicitar anticipadamente la realización de la operación de protección, y los términos del acuerdo de creación de la protección estipulen un incentivo positivo para que la Institución exija la realización de la operación antes del plazo de vencimiento establecido en el contrato, se considerará que el plazo de vencimiento será el tiempo restante hasta la primera fecha posible en que pueda realizarse la operación.
- (50)II.
Las Instituciones únicamente reconocerán las coberturas con desfase de plazos de vencimiento cuando los vencimientos originales sean mayores o iguales a un año. No obstante lo anterior, podrán reconocerse las coberturas para posiciones con vencimientos originales inferiores a un año cuando tengan el mismo vencimiento que dichas posiciones. En cualquier caso, las coberturas con desfase de vencimientos no podrán ser reconocidas cuando su vencimiento residual sea inferior o igual a tres meses.
(50) Las Instituciones cuando exista un desfase de plazos de vencimiento con coberturas reconocidas para el riesgo de crédito (garantías reales, garantías personales y derivados de crédito), deberán efectuar el ajuste siguiente:
Pa = P x (t – 0.25)/(T – 0.25)
En donde:
Pa = Importe efectivo de la cobertura ajustado por diferencias en plazos residuales.
P = Importe efectivo de la cobertura (garantía real o de la garantía personal) ajustada por cualquier descuento aplicable.
t = min (T, vencimiento residual de la Protección Crediticia) expresado en años.
T = min (5, vencimiento residual de la operación) expresado en años.
(50) En el evento de que el plazo residual del derivado de crédito de que se trate, sea menor a 365 días, la Institución compradora no podrá realizar sustituciones de riesgo de crédito, por lo que el valor del activo subyacente computará conforme a lo establecido en el Apartado B de la presente sección, según corresponda al emisor de dicho activo.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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