Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 62
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 89
(113) Artículo 2 Bis 62.- Las Instituciones, en materia de líneas de crédito por liquidez, deberán ajustarse a lo siguiente:
- (113)I.
Aplicarán el mismo tratamiento a las posiciones o saldos registrados en cuentas de orden que representen una línea de crédito por liquidez, como si fueran inversionistas directos en las posiciones de bursatilización, aplicando un factor de conversión crediticio del 100 por ciento, a menos de que se trate de líneas de crédito por liquidez admisibles, como se definen en la fracción IV del presente artículo, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la fracción siguiente.
- (113)II.
Tratándose de líneas de crédito por liquidez admisibles, el requerimiento de capital para las Instituciones correspondiente a posiciones derivadas de dichas líneas de crédito, se determinará multiplicando cada uno los conceptos referidos en los incisos siguientes, en el orden que se señala:
- (113)a)
El importe de la línea de crédito por liquidez.
- (113)b)
El factor de conversión crediticia, el cual será de 50%, con independencia del plazo original de la línea de crédito.
- (113)c)
La ponderación más alta que corresponda a los activos subyacentes individuales cubiertos por la línea de crédito, y por
- (113)d)
El 8 por ciento de requerimiento de capital.
(113) En caso de que las líneas de crédito por liquidez cuenten con una Calificación, el factor de conversión crediticio será de 100 por ciento.
- (113)III.
A partir del requerimiento de capital para la posición de bursatilización, obtenido de conformidad con las fracciones I y II anteriores, los activos ponderados por riesgo se obtendrán multiplicando el citado requerimiento por 12.5.
- (113)IV.
Las líneas de crédito por liquidez admisibles deberán cumplir con las características siguientes:
- (113)a)
Deberán identificar y limitar con claridad las circunstancias en las que podrá disponerse de la línea de crédito. Para tales efectos, solamente podrá disponerse de la citada línea de crédito hasta por la cantidad que sería suficiente para cubrir la totalidad de la exposición subyacente y cualquier mejora crediticia concedida por la Institución Originadora. Además, la línea de crédito no podrá estar estructurada de manera que exista certeza de que se va a hacer disposición de ella (como indicarían disposiciones frecuentes o periódicas de la citada línea de crédito).
- (113)b)
La línea de crédito deberá someterse a una evaluación respecto de la calidad de los activos, la cual, entre otros aspectos, tendrá por objeto verificar que no pueda hacerse disposición de la línea de crédito para cubrir posiciones de riesgo de crédito que se encuentren en situación de incumplimiento. Además, si las posiciones que debe cubrir la línea de crédito por liquidez llegaren a poseer una Calificación, dicha línea de crédito solamente podrá utilizarse para financiar posiciones cuya Calificación de crédito sea de Grado de Inversión en el momento del financiamiento.
- (113)c)
No podrá disponerse de la línea de crédito hasta que hayan sido agotadas todas las mejoras crediticias aplicables de las que se pueda disponer, tales como, las específicas de la operación y las relativas al programa en su conjunto, entre otras.
- (113)d)
El rembolso de las cantidades dispuestas de la línea de crédito no deberá estar subordinado al derecho de ningún tenedor de títulos bursatilizados, ni estar sujeto a aplazamientos o exenciones.
- (113)V.
Podrán ofrecer diversos tipos de líneas de crédito por liquidez de las que pueda disponerse en variadas circunstancias, pudiendo ofrecer una misma Institución dos o más de ellas.
(113) En virtud de los diferentes mecanismos de activación de tales líneas de crédito, las Instituciones podrán proporcionar una cobertura por duplicado, esto es, las líneas de crédito provistas por una Institución podrían sobreponerse. En dicho supuesto de sobreposición de líneas de crédito provistas por una misma Institución, las Instituciones no requerirán de capital adicional como consecuencia de la sobreposición, sino que únicamente requerirán capital para la línea de crédito que registre el factor por conversión por riesgo más elevado.
(113) En caso de que se trate de distintas Instituciones las que ofrezcan las líneas de crédito sobrepuestas, cada Institución deberá mantener el capital para su correspondiente línea de crédito.
(50) Subapartado D (50) Cobertura del riesgo de crédito de posiciones de bursatilización
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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