Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 67
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 92
(274) Artículo 2 Bis 67.- Las Instituciones a fin de utilizar Modelos basados en calificaciones internas para calcular sus requerimientos de capital por riesgo de crédito, deberán observar las condiciones generales siguientes:
- (274)I.
Deberán emplear sus propias estimaciones de los componentes del riesgo a fin de determinar el requerimiento de capital correspondiente a sus posiciones sujetas a riesgo de crédito, conforme al Apartado C de la presente sección. Para tales efectos, el componente de riesgo a estimar se determinará de conformidad con lo siguiente:
- (274)a)
Tratándose de un Modelo basado en calificaciones internas con enfoque básico, obteniendo la Probabilidad de Incumplimiento de sus posiciones sujetas a riesgo de crédito. Para el resto de los componentes del riesgo, las Instituciones deberán ajustarse a lo establecido en el referido Apartado C de esta sección.
- (274)b)
Para el caso de un Modelo basado en calificaciones internas con enfoque avanzado, estimando la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, la Exposición al Incumplimiento y el Plazo Efectivo o de Vencimiento de sus posiciones sujetas a riesgo de crédito.
(274) Tanto en el Modelo basado en calificaciones internas con un enfoque básico como en el enfoque avanzado, las Instituciones deberán emplear para efectos de la determinación de sus requerimientos de capital por riesgo de crédito, las fórmulas de ponderación del riesgo que correspondan a cada tipo de cartera, conforme a lo establecido en el Apartado C de la presente sección.
- (274)II.
Los sistemas de calificación internos deberán considerarse para el proceso de crédito, la administración de riesgos, las asignaciones internas de capital y el proceso de control interno.
- (274)III.
Las Instituciones deberán notificar a la Comisión o tener autorizado por parte de la Comisión el plan de implementación para calificar su Cartera Crediticia mediante una Metodología Interna de
reservas basada en NIF C-16 acorde con el enfoque de que se trate en términos del Capítulo V Bis 1 del Título Segundo de las presentes disposiciones.
- (161)IV.
Demostrar a la Comisión que el sistema de calificación es consistente con los requisitos mínimos establecidos en el Anexo 15 y ha sido utilizado durante al menos tres años previamente a la fecha en que se solicite la autorización de su uso.
(161) Asimismo, las Instituciones deberán demostrar que han calculado y empleado en la o las carteras respectivas en términos generales, durante al menos tres años previamente a la solicitud de la autorización de dichos métodos, lo siguiente:
- (50)a)
Probabilidades de Incumplimiento y Exposiciones al Incumplimiento, tratándose del método basado en calificaciones internas básico.
- (50)b)
Severidades de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Plazo Efectivo o de Vencimiento, para el caso del método basado en calificaciones internas avanzado.
- (130)V.
Deberán de calcular su requerimiento de capital por riesgo de crédito mediante el uso del Método Estándar y, de manera paralela, mediante el uso del Modelo basado en calificaciones internas para el que soliciten autorización, presentando a la Comisión ambos resultados respecto de un periodo de por lo menos el año previo a la fecha en que se solicite la autorización del uso de dicho modelo.
El plazo en que las Instituciones efectúen los cálculos paralelos de los requerimientos de capital podrá ser considerado para cumplir con lo dispuesto en la fracción IV anterior, siempre y cuando el modelo empleado cumpla al inicio de dichas corridas paralelas, con los requisitos establecidos en el Anexo 15 de las presentes disposiciones.
(274) Una vez que la Comisión haya autorizado el uso de algún Modelo basado en calificaciones internas, las Instituciones deberán calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito por un periodo de seis semestres contados a partir de la citada autorización. Durante este periodo las Instituciones simultáneamente deberán calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito mediante el uso tanto del Modelo basado en calificaciones internas autorizado como del Método Estándar.
(274) Si durante dicho periodo, el requerimiento de capital por riesgo de crédito obtenido al utilizar el Modelo basado en calificaciones internas, resulta inferior al que resulta de la aplicación del Método Estándar, las Instituciones deberán mantener en cada uno de los semestres posteriores a la autorización del Modelo basado en calificaciones internas, un capital por riesgo de crédito no menor al equivalente al porcentaje que se indica en la siguiente tabla, respecto del requerimiento de capital por riesgo de crédito obtenido mediante la aplicación del Método Estándar.
(274) Si, por el contrario, el requerimiento de capital por riesgo de crédito obtenido mediante el uso de Modelos basados en calificaciones internas es superior al que se obtenga al utilizar el Método Estándar, se deberá mantener aquel.
(274) Una vez concluido este periodo de cálculos paralelos, las Instituciones deberán mantener el capital resultante del Modelo basado en calificaciones internas, sin estar obligadas a estimar el requerimiento de capital por riesgo de crédito con el Método Estándar.
(50) No obstante lo anterior, la Comisión podrá, en todo momento, ordenar que el cálculo paralelo del capital se realice durante un plazo mayor al establecido en el presente artículo. Asimismo, la Comisión podrá requerir que las Instituciones mantengan un capital por riesgo de crédito equivalente a un porcentaje del Método Estándar por un plazo mayor.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas