Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 72
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 97
(50) Artículo 2 Bis 72.- Las Instituciones para calcular la Probabilidad de Incumplimiento, deberán sujetarse a los criterios siguientes:
- (50)I.
Las estimaciones de la Probabilidad de Incumplimiento deberán consistir en una media a largo plazo de las tasas de incumplimiento anuales de los acreditados incluidos en cada grado de riesgo, obtenida con observaciones que correspondan como mínimo a cinco años. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora.
- (50)II.
La Probabilidad de Incumplimiento será la mayor entre la Probabilidad de Incumplimiento de un año asociada con la calificación interna del deudor y 0.03 por ciento.
- (50)III.
En el caso de deudores que se encuentren en incumplimiento, se aplicará una Probabilidad de Incumplimiento de 100 por ciento.
- (50)IV.
Las Instituciones deberán incluir en sus estimaciones, un margen suficiente a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento. Dicho margen deberá ser determinado por la propia Institución.
- (219)V.
Las Instituciones, al calcular las Probabilidades de Incumplimiento asociadas a cada tipo de deudor, deberán cumplir con los requerimientos mínimos establecidos al efecto en la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
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