Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 89
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 108
(219) Artículo 2 Bis 89.- Las Instituciones podrán reconocer en el cálculo del requerimiento de capital, el efecto de cobertura del riesgo que otorguen las garantías reales, personales y derivados de crédito, mediante un ajuste a la Probabilidad de Incumplimiento, o bien, en la estimación de la Severidad de la
Pérdida en caso de Incumplimiento. Estos ajustes podrán llevarse a cabo una vez que se cumpla con los requisitos establecidos en el subnumeral (ix) de la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones.
(50) Las Instituciones no deberán incluir en los ajustes que realicen el efecto del Doble Incumplimiento. De esta manera, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa similar frente al garante. Asimismo, las Instituciones podrán optar por no reconocer la protección crediticia si al hacerlo generaran un requerimiento de capital más elevado.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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