Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 90
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 109
(130) Artículo 2 Bis 90.- La Exposición al Incumplimiento para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere el Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones en balance y fuera de balance, se determinará como mínimo por el saldo bruto de reservas constituidas de conformidad con lo establecido en los Capítulos I, II y V del Título Segundo de estas disposiciones.
(50) En el caso de créditos revolventes al consumo cuyos saldos no dispuestos puedan ser utilizados en el futuro, las Instituciones deberán tomar en consideración el historial o las expectativas de disposición por parte del deudor, previo al incumplimiento, para poder efectuar ajustes en las estimaciones de pérdida. En particular, cuando en las estimaciones de la Exposición al Incumplimiento no se reflejen los factores de conversión relativos a la parte no dispuesta, se deberá reconocer en la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento la posibilidad de que se efectúen usos adicionales de la línea de crédito antes del incumplimiento. Asimismo, si la Institución no incorpora la factibilidad de usos adicionales de la línea de crédito en la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, entonces deberá hacerlo en las estimaciones de Exposición al Incumplimiento.
(50) Subapartado C (50) Reconocimiento de reservas en el capital
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas