Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 209
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 387
(182) Artículo 209.- Las instituciones de banca de desarrollo entregarán la información a que se refiere el Anexo 70 únicamente en caso de designaciones, renuncias o remociones de los servidores públicos que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la del director general y los que, de conformidad con su reglamento orgánico, deban cumplir con los requisitos que al efecto establece el Artículo 43 de la Ley, así como respecto de los delegados fiduciarios y demás servidores públicos que tengan otorgado poder para obligar con su firma a la institución de banca de desarrollo.
(182) La información mencionada deberá ser presentada en forma impresa a la Comisión, dentro de los 5 días posteriores a la designación, renuncia o remoción de la persona de que se trate. En todo caso, las instituciones de banca de desarrollo deberán manifestar expresamente que los servidores públicos designados cumplen con los requisitos y condiciones establecidos en la legislación aplicable.
(130) En la designación de los servidores públicos señalados en el presente artículo, las instituciones de banca de desarrollo podrán aplicar, en su caso y, en lo conducente, las “Reglas generales para la integración de expedientes que contengan la información que acredite el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las personas que desempeñen empleos, cargos o comisiones en entidades financieras”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1º de marzo de 2002.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
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