Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 22
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 162
Artículo 22.- Las Instituciones deberán dar seguimiento permanente a cada uno de los créditos de su cartera, allegándose de toda aquella información relevante que indique la situación de los créditos en cuestión, de las garantías, en su caso, cuidando que conserven la proporción mínima que se hubiere establecido y de los garantes, como si se tratara de cualquier otro acreditado. En el manual de crédito se definirá el área que deberá realizar dicha función.
(274) Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones deberán establecer procedimientos de evaluación y seguimiento más estrictos para aquéllos créditos que se encuentren en etapa 2 o 3, o bien respecto de los cuales no se hayan cumplido cabalmente los términos y condiciones convenidos.
En el caso de créditos directos o contingentes otorgados al amparo de programas de crédito, que las instituciones de banca de desarrollo operen con la banca múltiple o intermediarios financieros no bancarios, las Instituciones deberán evaluar el riesgo crediticio y dar seguimiento a la cartera crediticia derivada de la operación de los citados programas, así como establecer mecanismos que les permitan verificar el destino de los recursos provenientes de los créditos otorgados al amparo de dichos programas, con base en una muestra representativa de la totalidad de la cartera.
(135) Tratándose de créditos hipotecarios de vivienda, las Instituciones deberán llevar a cabo una revisión del valor de los bienes inmuebles objeto de la garantía respectiva, como mínimo cada 3 años, mediante el uso de técnicas estadísticas de estimación de valor de vivienda utilizando fuentes de información pública conocidas. No obstante lo anterior, la citada revisión deberá ser anual, para aquellas zonas en donde se presenten eventos que pudieran afectar negativamente el valor de las viviendas, tales como desastres naturales, o bien, para aquellas Entidades Federativas en donde el Índice SHF de Precios de la Vivienda en México que publica periódicamente la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., exhiba una tasa de depreciación nominal superior al 10 por ciento anual.
(159) Tratándose de operaciones de factoraje, descuento y Cesión de Derechos de Crédito, las Instituciones deberán obtener el reconocimiento del adeudo por parte del deudor de los derechos de crédito transmitidos. El reconocimiento del deudor deberá constar por escrito, por medios electrónicos o cualquier otro que resulte idóneo para acreditarlo, siempre que permita generar evidencia para su verificación posterior.
(159) Lo previsto en el párrafo anterior se tendrá por cumplido en caso de que no obtengan respuesta alguna por parte de los deudores, cuando las Instituciones hayan agotado los procedimientos internos que para tal efecto establezcan, tendientes a la obtención del reconocimiento por parte del deudor.
(159) Adicionalmente, tratándose de operaciones de factoraje, descuento y Cesión de Derechos de Crédito, las Instituciones deberán cerciorarse de que el documento cedido a su favor no ha sido presentado para respaldar otra obligación por parte del factorado, descontatario o cedente de los derechos de crédito, cuando menos con la información disponible en las Instituciones y a partir de la consulta que estas realicen a algún registro público, salvo que previamente lo hayan hecho en la etapa de evaluación.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas