Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 23
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 163
Artículo 23.- Las Instituciones deberán ejercer un control efectivo sobre los créditos otorgados a partir de la información recabada en el seguimiento, incluyendo al efecto en su manual de crédito, un sistema de clasificación crediticia que indique aquellas acciones generales que se derivarán de situaciones previamente definidas.
(274) Este sistema de clasificación indicará el tratamiento que se le dará a los créditos, las áreas o funcionarios responsables de dichas acciones, así como los objetivos en tiempo y resultados que deriven en un cambio en la clasificación. Dicha clasificación, al menos deberá apegarse a lo establecido en el Capítulo V Bis y V Bis 1 del Título Segundo de las presentes disposiciones y deberá ser aplicada consistentemente para todos los créditos.
(274) Los créditos que, como resultado del seguimiento permanente o por haber caído en cartera con riesgo de crédito etapa 3, previsiblemente tendrán problemas de recuperación, deberán ser objeto de una evaluación detallada, con el fin de determinar oportunamente la posibilidad de establecer nuevos términos y condiciones que incrementen su probabilidad de recuperación.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas