Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 253
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 404
(1) Artículo 253.- Los avalúos deberán contener la identificación de la Institución que los emita, así como los nombres y firmas autógrafas o, en su caso, electrónicas avanzadas de los funcionarios autorizados por la propia Institución para suscribir avalúos o de los apoderados que con su firma obliguen a la Institución para los mismos efectos, que proporcionen el servicio de avalúos, con mención del puesto o función que desempeñen con su respectiva clave. Asimismo, los avalúos deberán contener el nombre y la firma autógrafa o, en su caso, electrónica avanzada de los valuadores, así como la clave que estos últimos tengan en la Institución de que se trate.
(135) Asimismo, en caso de Créditos Hipotecarios de Vivienda, las Instituciones que cuenten con una unidad de valuación propia, deberán cerciorarse de que los avalúos cumplan con los requisitos previstos por la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y las disposiciones que de dicha ley emanen.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas