Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 263 Bis 9
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 413
(264) Artículo 263 Bis 9.- Las Instituciones deberán verificar, previo a la transmisión de las Órdenes, a través de mecanismos de control y políticas de operación, que en la cuenta correspondiente habrá valores o recursos suficientes en la fecha de liquidación de la operación de que se trate, que permitan el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
(264) En caso de Órdenes de venta, deberán verificar adicionalmente que los valores respectivos no se encuentran afectos en garantía ni disponibles como valores objeto de préstamo.
(264) Las Instituciones podrán rechazar las instrucciones que no cumplan con los requisitos antes señalados, sin que por ello incurran en responsabilidad alguna.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas