Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 275 Bis 2
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 419
(265) Artículo 275 Bis 2.- Las Instituciones estarán obligadas a realizar las acciones conducentes para que sus clientes puedan dar por terminados los contratos de depósito y administración de valores que hubieren celebrado con las propias Instituciones, mediante escrito en el que manifiesten su voluntad de dar por terminada la relación jurídica con esa Institución. Los clientes podrán, en todo momento, celebrar dichos contratos con otra Institución o con algún intermediario del mercado de valores que les presten servicios de administración de carteras de valores o de comisión mercantil a nombre y por cuenta de terceros, de conformidad con las leyes que correspondan. En estos casos, será aplicable lo previsto en el segundo párrafo del presente artículo respecto de los plazos para transferir los valores y recursos respectivos y dar por terminada la relación contractual una vez recibida la solicitud respectiva del cliente.
(265) Los clientes podrán convenir con cualquier Institución o intermediario del mercado de valores con el que decidan celebrar un contrato de depósito y administración de valores, que estos realicen los trámites necesarios para dar por terminado el contrato que tengan celebrado con alguna Institución.
(265) La Institución con la que el cliente haya decidido dar por terminado el contrato, estará obligada a dar a conocer a la Institución o intermediario del mercado de valores encargado de realizar los trámites de terminación respectivos, toda la información necesaria para ello. Asimismo, estarán obligados a transferir los valores al costo promedio de adquisición de cada uno de ellos y los recursos correspondientes objeto del contrato a la cuenta a nombre del o los clientes en la Institución o intermediario del mercado de valores solicitante que estos le indiquen y dar por terminado el contrato en el plazo de quince días hábiles. Para estos efectos, bastará la comunicación que la Institución o el intermediario del mercado de valores solicitante le envíe en los términos previstos en este artículo.
(265) Será responsabilidad de la Institución que solicite la transferencia de valores y recursos, así como la terminación del contrato correspondiente, el contar con la autorización del cliente o clientes de que se trate para la realización de los actos previstos en el presente artículo.
(265) Si el cliente cuya terminación del contrato se solicite, objeta dicha terminación o la transferencia de recursos o valores efectuados por no haber otorgado la autorización respectiva, la Institución solicitante estará obligada a entregar los valores y recursos de que se trate a la Institución original en un plazo de diez días hábiles. Lo anterior, con independencia del pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado al cliente y de las sanciones aplicables en términos de la Ley.
(265) Las solicitudes, autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito mediante firma autógrafa o a través de los mecanismos que se utilizaron para
celebrar el contrato de depósito y administración de valores, incluyendo medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, siempre y cuando pueda comprobarse fehacientemente el acto jurídico de que se trate.
(265) Las Instituciones deberán dar a conocer a través de los contratos de depósito y administración de valores, la forma y términos en que los clientes pueden dar por terminada la relación contractual, incluyendo el procedimiento para la transferencia de cuentas a otra Institución o intermediario del mercado de valores conforme a lo previsto en el presente artículo. Adicionalmente, las Instituciones podrán revelar lo previsto en este párrafo a través de folletos informativos, de su página de Internet, así como en la guía de servicios de inversión a que se refieren las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015 y sus diversas modificaciones.
Capítulo VI Metodología para las aportaciones de las instituciones de banca múltiple y de desarrollo, al IPAB y al fideicomiso a que se refiere el Artículo 55 Bis de la Ley
Sección Primera De las instituciones de banca múltiple
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas