Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 287 Bis 1
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 423
(360) Artículo 287 Bis 1.- Cuando el monto de una Operación Monetaria realizada a través de los servicios de Banca por Internet, Banca Telefónica Voz a Voz, Banca Telefónica Audio Respuesta y Banca Móvil sea mayor al Monto Transaccional del Usuario, las Instituciones deberán requerir un Factor de Autenticación adicional a los establecidos en las presentes disposiciones para la Operación Monetaria de que se trate, de los referidos en el Artículo 310 de las presentes disposiciones, solicitado o proporcionado a través de mensajería instantánea con protocolos de comunicación Cifrada, vía telefónica o correo electrónico con protocolos de comunicación Cifrada. En el caso que la Operación Monetaria sea realizada a través de servicios distintos a Banca Móvil, el Factor de Autenticación adicional al que se refiere el presente párrafo podrá ser sustituido por una confirmación de celebración de la Operación Monetaria a través de los servicios de Banca Móvil, previo a que se ejecute.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas