Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 288
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 423
Artículo 288.- Las Instituciones no podrán abrir cuentas de cualquier tipo, a nombre de la Tesorería del Distrito Federal, a menos que se les solicite mediante oficio suscrito por el Tesorero del Distrito Federal o el Director General de Administración Financiera de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal.
Al efecto, las Instituciones deberán remitir a la Dirección General de Administración Financiera de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, el contrato para la apertura de la cuenta de que se trate, así
como la tarjeta o ficha para el registro de las personas que contarán con firmas autorizadas para el manejo de la cuenta.
En ningún caso se podrán abrir cuentas a nombre de la Tesorería del Distrito Federal a través de la red de sucursales de las Instituciones.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas