Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 290
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 424
Artículo 290.- Las Instituciones no podrán abrir cuentas de cualquier tipo a nombre de la Tesorería de la Federación, a menos que se les solicite mediante oficio suscrito por el Tesorero de la Federación o el Subtesorero de Operación dirigido al director general de la Institución de que se trate.
Al efecto, las Instituciones deberán remitir la Tesorería de la Federación, el contrato para la apertura de la cuenta de que se trate, así como la tarjeta o ficha para el registro de las personas que contarán con firmas autorizadas para el manejo de la cuenta.
En ningún caso se podrán abrir cuentas a nombre de la Tesorería de la Federación a través de la red de sucursales de las Instituciones.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas