Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 308
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 431
(46) Artículo 308.- Las Instituciones, para permitir el inicio de una Sesión, deberán solicitar y validar al menos:
- (46)I.
El Identificador de Usuario, y
- (300)II.
Un Factor de Autenticación de las Categorías 2, 3 o 4 a que se refiere el Artículo 310 de las presentes disposiciones.
(46) El Identificador de Usuario deberá ser único para cada Usuario y permitirá a la Institución identificar todas las operaciones realizadas por el propio Usuario a través del servicio de Banca Electrónica de que se trate.
(46) La longitud del Identificador de Usuario deberá ser de al menos seis caracteres.
(268) Tratándose de operaciones realizadas a través de Terminales Punto de Venta y Cajeros Automáticos, el Identificador de Usuario podrá ser el número de la tarjeta bancaria con la cual se accede al servicio de Banca Electrónica.
(301) Tratándose del Factor de Autenticación Categoría 3, las Instituciones no podrán considerar el uso de medios o dispositivos electrónicos externos o físicos entregados a sus Usuarios que generan Contraseñas dinámicas de un solo uso, ni las tablas aleatorias de Contraseñas.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas