Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 311
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 435
(46) Artículo 311.- Las Instituciones deberán establecer mecanismos y procedimientos para que sus Usuarios del servicio de Banca por Internet, puedan autenticar a las propias Instituciones al inicio de una Sesión, debiendo sujetarse a lo siguiente:
- (46)I.
Proporcionar a sus Usuarios información personalizada y suficiente para que estos puedan verificar, antes de ingresar todos los elementos de identificación y Autenticación, que se trata efectivamente de la Institución con la cual se iniciará la Sesión. Para ello, las Instituciones podrán utilizar la información siguiente:
- (127)a)
Aquella que el Usuario conozca o haya proporcionado a la Institución, o bien, que haya señalado para este fin, tales como nombre, alias, imágenes, entre otros.
- (46)b)
Aquella que el Usuario pueda verificar mediante un dispositivo o medio proporcionado por la Institución para este fin.
- (46)II.
Una vez que el Usuario verifique que se trata de la Institución e inicie la Sesión, las Instituciones deberán proporcionar de forma notoria y visible al Usuario a través del Medio Electrónico de que se trate, al menos la siguiente información:
- (46)a)
Fecha y hora del ingreso a su última Sesión, y
- (46)b)
Nombre y apellido del Usuario.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas