Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 314
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 438
(46) Artículo 314.- Para la celebración de las Operaciones Monetarias previstas en las fracciones I y II del Artículo 313 de las presentes disposiciones, a través de los servicios de Banca Electrónica, las Instituciones deberán asegurarse de que sus Usuarios registren en el servicio de Banca Electrónica de que se trate, las Cuentas Destino previamente a su uso, ya sea para ser utilizadas dentro del mismo servicio o, si así lo convienen con sus Usuarios, en otros servicios de Banca Electrónica.
(150) Para el caso de pago de servicios y contribuciones se considerará como registro de Cuentas Destino, al registro de los convenios, referencias para depósitos, contratos o nombres de beneficiarios, mediante los cuales las Instituciones hacen referencia a un número de cuenta.
(46) En ningún caso se podrán registrar Cuentas Destino a través de Banca Telefónica Voz a Voz.
(46) En el caso de los servicios ofrecidos a Usuarios que sean personas morales o personas físicas con actividad empresarial en términos de la legislación fiscal, las Instituciones podrán permitirles el registro de cuentas por conjuntos de cuentas, considerando el registro de cada conjunto de cuentas como una sola operación.
(150) Las Cuentas Destino deberán quedar habilitadas después de un periodo determinado por la propia Institución, sin que este sea menor a treinta minutos contados a partir de que se efectúe el registro. Las Instituciones deberán informar al Usuario el plazo en que quedarán habilitadas dichas cuentas. Se exceptúa de este periodo a las Cuentas Destino que hayan sido registradas a través de Banca Móvil, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, las registradas en Oficinas Bancarias utilizando la firma autógrafa del Usuario, así como aquellas para efectuar pago de contribuciones.
(46) Asimismo, las Instituciones podrán habilitar Cuentas Destino registradas por sus Usuarios sin que les sea aplicable el periodo mínimo de tiempo referido en el párrafo anterior, siempre y cuando sea para la realización de Operaciones Monetarias a través de Banca por Internet cuyo monto agregado diario no exceda al equivalente en moneda nacional a las de Baja Cuantía, o bien, el equivalente en moneda nacional a 1,000 UDIs mensuales y obtengan la previa autorización de la Comisión. Las Instituciones deberán exponer en la solicitud respectiva los controles que les permitirán a los Usuarios realizar operaciones de forma segura. En todo caso, las Instituciones deberán determinar el tiempo para que queden habilitadas las Cuentas Destino, una vez que el Usuario haya realizado el registro previo de las mismas.
(269) Tratándose de pagos electrónicos mediante un esquema en el que el pago es solicitado por quien sería el receptor de los fondos y el emisor del pago lo autoriza desde un dispositivo móvil, mediante una aplicación que la Institución ponga a disposición de sus Usuarios, con el objetivo de acceder al servicio de Banca por Internet y exista un tercero que implemente controles de validación del receptor de fondos para la validación de las cuentas de los Clientes beneficiarios, no se requerirá el registro previo de las Cuentas Destino ni el periodo mínimo de tiempo al que se refiere el presente Artículo cuando dichas Operaciones sean de hasta el equivalente a las de Mediana Cuantía. Para las Operaciones por montos mayores a los de Mediana Cuantía, no será aplicable el periodo mínimo de espera.
(46) Las Instituciones, con base en la información disponible deberán validar al momento del registro, la estructura del número de la Cuenta Destino, del contrato o de la clave bancaria estandarizada, ya sea que se trate de cuentas para depósito, pago de servicios, tarjetas bancarias u otros medios de pago.
(353) Para las Operaciones Monetarias que se realicen a través de Banca Host to Host, Terminales Punto de Venta, Cajeros Automáticos y Pago Móvil, no se requerirá que los Usuarios registren las Cuentas Destino, tampoco para las que se realicen mediante Banca Móvil, siempre que, tratándose de este último, el monto de dichas operaciones sea hasta el equivalente a las de Mediana Cuantía por cada operación. Asimismo, no se requerirá que los Usuarios registren las Cuentas Destino para las Operaciones Monetarias a través de Banca Móvil o Banca por Internet, siempre que se realicen para efectuar el pago de contribuciones que realice cualquier ente público o particular, a las cuentas bancarias a nombre de la Tesorería de la Federación.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas