Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 314 Bis
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 438
(151) Artículo 314 Bis.- Las Instituciones podrán permitir a sus Usuarios registrar Cuentas Destino Recurrentes, siempre y cuando se cumpla con lo siguiente:
- (151)I.
Hayan transcurrido 90 días desde su registro como Cuenta Destino.
- (151)II.
Que en dicho periodo, el Usuario haya utilizado la Cuenta Destino al menos en 3 ocasiones.
- (151)III.
Que no se hayan presentado reclamaciones sobre dichas operaciones en el período citado.
(151) Al momento de la solicitud de registro de la Cuenta Destino Recurrente, deberá utilizarse un segundo Factor de Autenticación Categorías 3 ó 4 a que se refiere el Artículo 310 de las presentes disposiciones.
(151) Para realizar Operaciones Monetarias hacia la Cuenta Destino Recurrente, la Institución podrá solicitar al Usuario un solo Factor de Autenticación Categorías 2, 3 ó 4.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas