Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 316 Bis 1
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 440
(289) Artículo 316 Bis 1.- Las Instituciones estarán obligadas a notificar a sus Usuarios, a la brevedad posible y a través de los medios de comunicación que pongan a su disposición y que estos hayan elegido para tal fin, cualquiera de los siguientes eventos realizados a través de los servicios de Banca Electrónica:
- (47)I.
Transferencias de recursos dinerarios a cuentas de terceros u otras Instituciones, incluyendo el pago de créditos y de bienes o servicios, así como las autorizaciones e instrucciones de domiciliación de pago de bienes o servicios;
- (150)II.
Pago de contribuciones;
- (47)III.
Modificación de límites de montos de operaciones;
- (150)IV.
Registro de Cuentas Destino de terceros u otras Instituciones, así como el registro de estas como Cuentas Destino Recurrentes;
- (47)V.
Alta y modificación del medio de notificación al Usuario, debiendo enviarse tanto al medio de notificación anterior como al nuevo;
- (47)VI.
Contratación de otro servicio de Banca Electrónica o modificación de las condiciones para el uso del servicio de Banca Electrónica previamente contratado;
- (47)VII.
Desbloqueo de Contraseñas o Números de Identificación Personal (NIP), así como para la reactivación del uso de los servicios de Banca Electrónica;
- (47)VIII.
Modificación de Contraseñas o Números de Identificación Personal (NIP) por parte del Usuario, y
- (47)IX.
Retiro de efectivo en Cajeros Automáticos.
(289) Las Instituciones deberán asegurarse de que la información transmitida para notificar al Usuario sobre los eventos a que se refiere el presente artículo no contenga números de cuenta completos, domicilios, ni saldos de cuentas de depósito. Como excepción, las Instituciones podrán brindar la posibilidad a sus clientes de contar con la notificación del saldo de su Cuenta Bancaria, en los casos en que el Usuario haya solicitado que se active dicha notificación y la Institución conserve evidencia de la solicitud realizada. Los Usuarios, cuando así lo soliciten, podrán desactivar en cualquier momento este servicio por los medios que la Institución establezca.
(289) Las notificaciones sobre la realización de las operaciones señaladas en las fracciones I, II y IX del Artículo 313 de estas disposiciones deberán ser enviadas, al menos, cuando el acumulado diario de dichas operaciones por servicio de Banca Electrónica de que se trate, sea mayor al equivalente en moneda nacional a 600 UDIs, o bien cuando las Operaciones Monetarias en lo individual sean mayores al equivalente en moneda nacional a 250 UDIs.
(47) En ningún caso las Instituciones permitirán la modificación del medio de notificación a través de Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta. Las Instituciones deberán permitir a sus Usuarios modificar el medio de notificación de los servicios de Banca Electrónica ofrecidos en Cajeros Automáticos o Terminales Punto de Venta mediante un centro de atención telefónica, utilizando un Factor de Autenticación Categoría 1 a que se refiere el Artículo 310 de las presentes disposiciones.
(47) Se exceptúa de lo señalado en el presente artículo a las operaciones realizadas mediante el servicio de Banca Host to Host.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas