Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 316 Bis 7
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 443
(47) Artículo 316 Bis 7.- Las Instituciones que ofrezcan al público operaciones y servicios a través de centros de atención telefónica, deberán:
- (47)I.
Mantener controles de seguridad física y lógica en la infraestructura tecnológica de los centros de atención telefónica, incluyendo los dispositivos de grabación de llamadas y los medios de almacenamiento y respaldo de estas, que protejan en todo momento la confidencialidad e integridad de la información proporcionada por sus Usuarios.
- (47)II.
Delimitar las funciones de los operadores telefónicos a fin de que sean Independientes respecto de otras funciones operativas.
- (47)III.
Impedir que los operadores telefónicos cuenten con mecanismos que les permitan registrar la información proporcionada por sus Usuarios en medios diferentes a los dispuestos por la propia Institución para efectos de Autenticación. Para ello, las Instituciones deberán cerciorarse que las personas que tengan acceso a los centros de atención telefónica, no utilicen equipos electrónicos u otros dispositivos, servicios de correo electrónico externo, programas de mensajería instantánea,
programas de cómputo, o que a través de estos tengan acceso a páginas de Internet no autorizadas, o cualquier otro mecanismo que les permita copiar, enviar o extraer por cualquier medio o tecnología información relacionada con los Usuarios, o con las operaciones y servicios que se realicen a través de los centros de atención telefónica.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas